lunes, 19 de octubre de 2015

Sobre el sistema electoral




La entrada de hoy va a tratar de explicar en qué consiste nuestro sistema electoral y cuáles son las consecuencias políticas que se siguen a partir de sus resultados. .

El sistema parlamentario español

Tal y como señala Lijphart en Modelos de democracia, una de las características del sistema parlamentario consiste en que el parlamento tiene la exclusiva potestad de formar y disolver los gobiernos. Dicho de otra manera, el gobierno (poder ejecutivo) depende de la conformidad del parlamento (poder legislativo). En España, concretamente, después de las elecciones, el jefe del estado – en este caso, el rey-, ha de dar el visto bueno para que el candidato a la presidencia del gobierno pueda proceder a la investidura e ir al congreso a presentar el programa de gobierno para que luego sea ratificado por una mayoría de escaños. Si consigue la mayoría de votos, entonces llega a ser presidente del gobierno. De manera que, en los sistemas parlamentarios y en España los electores no eligen al que será presidente de Gobierno, sino a los representantes del Congreso, que serán quienes luego propongan al presidente.

España es un sistema político bicameral, es decir, con dos cámaras de representantes. La cámara baja, o Congreso, y la cámara alta, o Senado. En España, el órgano verdaderamente importante es el Congreso, pues será allí donde se dictaminen la mayoría de leyes, y se debata con mayor repercusión acerca de los problemas fundamentales del país. El Senado, tiene capacidad para vetar o enmendar las leyes que se establecen en el Congreso; sin embargo, carece de la potestad para derogar proyectos legislativos.

El sistema electoral es el procedimiento a través del cual los votos se convierten en representantes en las cámaras. En muy pocos países del mundo se utiliza un sistema proporcional, que significa hacer depender el porcentaje de representación parlamentaria del porcentaje de votos recibidos. Es decir, una persona = un voto. Esta es, no obstante, la idea ingenua que suelen tener los ciudadanos de la democracia moderna: los votos tienen todos el mismo valor. Sin embargo, la realidad es que no sucede así.
En España, por ejemplo, se utiliza una división por circunscripciones y un método matemático, Ley D’Hont1, para repartir los representantes dentro de cada circunscripción. Cada provincia equivale a una circunscripción cuyo número de representantes está prefijado por ley con arreglo a la población de la provincia2.

Las listas al Congreso son cerradas, es decir, uno vota al partido político y no a las personas, en sí mismas, que lo forman. El orden en las listas lo determinan los propios partidos políticos, y los ciudadanos no pueden alterarlo. Las listas al Senado, en cambio, son abiertas, lo que significa que los ciudadanos votan a las personas que quieren, con independencia del partido del que formen parte. En el Senado es posible votar por varias personas de partidos diferentes. Por ejemplo, un votante, si lo desea, puede votar a un candidato del PSOE y otro del PP. Los politólogos afirman que, aunque España tenga un supuesto sistema proporcional, sus efectos,lo cierto, es que sus resultados distan mucho de ser proporcionales. Esto es así porque la proporción entre votos y escaños es asimétrica ya que un partido político con menos votos que otro puede conseguir más escaños. En España se puede dar el caso que el partido que obtenga más votos no tenga el número proporcional de escaños como ocurrió en las elecciones del 20043.

El talón de Aquiles de este sistema electoral, señalan los críticos, reside en dos aspectos: la sobre-protección de los partidos mayoritarios y la sobrerrepresentación de las provincias menos pobladas. Según Lijphart uno de los rasgos idiosincráticos de los sistemas mayoritarios como el del Reino Unido, es que la proporcionalidad directa implica que cada circunscripción sólo sea representada por el partido que obtenga más votos. En España no es exactamente como en el Reino Unido, pero nuestro sistema electoral, al propiciar de manera no excesivamente compleja las mayorías absolutas, se provoca que el partido ganador no dependa de las otras formaciones políticas para llevar a cabo sus programas electorales con lo que los partidos mayoritarios siempre se benefician y los minoritarios raras veces pueden alcanzar una cota de poder suficiente como para hacer valer en el congreso sus propuestas. Por ejemplo, IU y UpyD serían los grandes damnificados de esta ley electoral ya que ambos partidos, aunque obtengan muchos votos, como los escaños dependen de las circunscripciones, si no alcanzan el porcentaje mínimo por provincia, de poco les acaban sirviendo esos votos. Por otro lado, otro factor que afecta a la justa proporcionalidad del sistema es que como a cada provincia se le exige un mínimo de dos diputados, provoca que algunas provincias con poca población estén sobrerrepresentadas.

Concluyendo, el número de votos necesarios varía según cada diputado, los ciudadanos no votan para toda España, sino que el voto se limita a cada provincia. Como en cada provincia el número de habitantes es diferente, el porcentaje requerido para obtener un escaño varía, por ejemplo puede variar desde unos 20,000 en Soria a unos 100,000 en la Comunidad de Madrid. Con esto, sucede lo que ya hemos comentado, una “sobrerrepresentación”de aquellas comunidades menos pobladas. Además, como los diputados son elegidos mediante la ley D´Hondt se perjudica a los partidos minoritarios generando dispersión en el reparto de votos. Por lo que se puede aseverar que nuestro sistema electoral favorece al bipartidismo impidiendo así un tercer partido político no nacionalista que constituya un papel moderador entre los dos partidos mayoritarios.



Mi entrada de hoy, surge como respuesta a todas esas falsedades que se dicen últimamente acerca del bipartidismo. De tal manera ha incidido esta moda del “antidemocrático bipartidismo” español en la sociedad, que existe una opinión generalizada basada en la idea de que el bipartidismo es, per se, un fenómeno negativo y contrario a la democracia. Sin embargo, esto sólo indica el grado de ignorancia que exhiben, de manera desvergonzada, muchos analistas y partidos políticos.

Liphhart señala que en los sistemas parlamentarios el jefe del gobierno manda tanto en el gobierno, como en el parlamento a través de la mayoría parlamentaria. Entonces, a pesar de que se diga que hay un sistema parlamentario como si fuera allí el foco de deliberación entre facciones políticas, el parlamento está sometido al poder ejecutivo, es decir, al gobierno. Ya que el grupo parlamentario depende disciplinariamente del jefe del grupo parlamentario. Los parlamentarios que se sientan en el banco azul votan todas a una, al unisono, con arreglo a las directrices del dirigente del partido. De la misma manera que sucede con el modelo Westminster, en España el gabinete o gobierno tiene preeminencia sobre el parlamento porque como está formado por los dirigentes del partido con mayoría parlamentaria, sabe que sus iniciativas van a ser respaldadas por la mayoría4. De tal manera que en España se puede afirmar que la separación entre el poder ejecutivo y legislativo no existe.5

Para que la democracia sea real, ha de satisfacer tres requisitos: 1) principio representativo en la sociedad política 2) principio electivo en el gobierno 3) separación de poderes. Sin estas tres condiciones fundamentales, no se puede preservar la libertad política ni garantizar los derechos de las personas ni hacer posibles que los gobernados controlen a sus gobernantes.


Los antecedentes históricos del principio representativo pueden rastrearse desde el siglo XVII en Inglaterra6 cuando irrumpió la revolución proto-liberal7 contra el absolutismo y que acabó cristalizándose en la monarquía parlamentaria de Guillermo de Orange. Luego, Locke fundó las bases teóricas8 para delimitar el poder legislativo del ejecutivo otorgándole preponderancia al primero en la línea de Montesquieu. No obstante, la conceptualización de todas estas categorías por parte del liberalismo clásico sobre la representatividad, y la preeminencia del poder legislativo sobre el ejecutivo, en la actualidad, y en concreto, en sistema parlamentario español se han deformado. Porque si en España el presidente del gobierno lo elige el parlamento, sucede lo que pronosticó Montesquieu: “si el poder ejecutivo fuera confiado a cierto número de personas sacadas del cuerpo legislativo, no habría ya libertad, porque los dos poderes estarían unidos" y "cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo están reunidos no hay libertad, porque se puede temer que… hagan leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente” (El Espíritu de las Leyes, Libro XI, 1748).

Entonces, desde el punto de vista de Montesquieu, puede afirmarse que en nuestro país no hay libertad política. Como dijo Alfonso Guerra "Montesquieu ha muerto". Y no le faltaba razón al antiguo capitoste del PSOE, porque, como señala Trevijano en Frente a la Gran Mentira, lo que aconteció tras la Gran Guerra en los países vencidos de Europa, fue que todos los poderes estatales se concentraron en el partido gobernante. Los parlamentos perdieron “sustantividad” y se convirtieron en órganos prescindibles o, si se quiere ser más osado, en una pantomima. Trevijano sostiene que en el mismo momento que se aceptaron las listas de partidos sin elegir separadamente los poderes estatales, el principio de representación quedó aniquilado. Para Trevijano, deudor del republicanismo radical, la democracia es incompatible con un sistema proporcional y un régimen de Estado de Partidos. No obstante, la opinión de Trevijano no es unánime9 porque tal y como apunta Pelayo en El Estado de Partidos10, coexisten diferentes puntos de vista. Como, por ejemplo, el de Sartori que sostiene que el sistema proporcional es el mejor modelo para garantizar estabilidad en el seno de una sociedad esencialmente plural y heterogénea. Lo que sucede es que en España, como ya hemos comentado, se conjugan elementos tanto del sistema mayoritario como del proporcional: por tanto es un modelo único y diferente a los demás. Eso sí, España se enmarca dentro de los esquemas del Estado de Partidos. De hecho, nuestra propia Constitución implica un Estado de Partidos porque en el art.1,2 se estatuye que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, y aparecen los partidos políticos como intermediarios entre la sociedad civil y el Estado. Sin la mediación de los partidos, el poder civil es incapaz de articularse11. Además, nuestra Constitución en el art. 67,2 suprime uno de los elementos clásicos de representatividad por antonomasía, el mandato imperativo. Entonces, como el Estado de Partidos priva a los gobernados la posibilidad de controlar a sus representantes, es del todo lícito preguntarse ¿dónde reside la representatividad en nuestro sistema parlamentario? García Pelayo menciona a Leibholz para referirse a que el Estado de Partidos surge a partir de la representación proporcional y esto lleva aparejado un conflicto con el Derecho Constitucional12 porque los bases sobre las que se asienta el parlamentarismo se desdibujan en el marco de este tipo de regímenes. Para un demócrata radical como Trevijano, esto es democáticamente intolerable,  ya que si el principio representativo es aniquilado, ya no hay control político del poder. Trevijano lleva a cabo una distinción entre representación y representatividad. La representación posibilita la presencia de lo ausente y la representatividad supone la correspondencia entre una institución política y la sociedad de la que emerge. Según Trevijano, el sistema proporcional niega la representación porque el parlamento no es capaz de establecer una justa reciprocidad entre gobernantes y gobernados. Lo que demuestra que el Parlamento es una pantomima prescindible es la posibilidad de que “sea sustituido por una reunión de cuatro o cinco jefes de partido presentables en candidaturas uninominales o elecciones nacionales. Ellos solos, según la cuota obtenida, se repartían como ahora todos los poderes del Estado13. Sin Parlamento, la Monarquía de Partidos seguiría funcionando perfectamente.

Si se observan las diferencias entre el sistema mayoritario y el proporcional, se sigue que el bipartidismo es una consecuencia lógica del sistema mayoritario y presidencialista (EUA, Francia), y una anomalía en el sistema proporcional. De hecho, el sistema proporcional presupone mayorías relativas en vez de mayorías absolutas.

¡Ojalá tuviéramos un bipartidismo de verdad! Porque supondría la existencia de un sistema mayoritario y presidencialista en España como el que tienen Francia y los Estados Unidos. Pues en Estados Unidos, por ejemplo, los americanos tienen, en virtud de su constitución, la posibilidad de elegir a su presidente por sufragio universal directo. La Constitución americana, al separar el poder ejecutivo del legislativo mediante elecciones separadas, sí tiene separación de poderes.

Como el sistema proporcional niega la representación política, los diputados son representantes del partido y no del pueblo, su voto en el parlamento es siempre partidista. Además, al prohibirse constitucionalmente el mandato imperativo, se pasa por alto el principio de elección y deposición de los gobernantes por los gobernados. En España el poder legislativo está supeditado al ejecutivo con lo que se viola el principio de separación y división de poderes.

 Quisiera apostillar que es es absurdo explicar, de manera monocausal, la hegemonía de los dos partidos mayoritarios sobre la base del sistema proporcional; ya que no se debe obviar el papel que juegan los medios de comunicación. Por eso, el cuarto poder constituye un factor decisivo para influir en las masas y para perpetuar el statu quo tanto político como económico14.


En futuras entradas quiero comentar algo acerca de las mayorías absolutas. Concretamente, desarrollar la idea que establezca una relación de causalidad entre las mayorías absolutas y la democracia. Sobre todo, a raíz, de la noticia de que el PP pretende llevar a cabo una reforma de la vigente ley electoral para favorecer a la lista más votada. De consumarse tal tropelía, sucedería lo mismo que en Italia, donde el Estado regala al partido más votado los escaños necesarios para alcanzar la mayoría absoluta. Por ello, hay que distinguir entre las mayorías absolutas de los sistemas mayoritarios y presidencialistas, y las mayorías absolutas en España (PSOE 1982-86, PP 2000-11). Como preámbulo, diré que sólo puede haber democracia y representación política en aquellos sistemas representativos basados en fórmulas electorales que tengan como finalidad las mayorías absolutas. En el sistema mayoritario americano o francés, cada distrito elige a su representante a doble vuelta si es necesario. En ambos casos, como se eligen a los diputados de manera directa y uninominal en distritos pequeños, se da una mayor relación de proximidad que posibilita un mayor control de los gobernantes.



NOTAS AL PIE DE PÁGINA


1 En cada circunscripción se excluye primero a las candidaturas que no hayan obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos. Con el resto de las candidaturas, se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción.

2 El Congreso se compone de 350 diputados que representan a 52 circunscripciones. El reparto de diputados por circunscripción se hace según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Según esta norma, Ceuta y Melilla disponen de un diputado cada una, mientras que el resto de circunscripciones -provincias- tienen asignados dos diputados como mínimo y el resto se reparten según la población empadronada.

3 El PSOE obtuvo un 3,3% de escaños; sin embargo el PP recibió un 3,7% resultando que el PSOE ganara en votos pero perdiera en escaños.

4 El art.97 de nuestra constitución define al parlamento como el órgano que “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” Es decir, supuestamente, por ley está prefijado que el parlamento se encargue de supervisar el poder ejecutivo del gobierno; pero como ya hemos comentado, dado que designa entre sus miembros al presidente del gobierno y que éste forma gobierno escogiendo entre los parlamentarios, se puede concluir, que la separación entre poder legislativo y ejecutivo es ficticia.

5 Siguiendo a David Held en Modelos de Democracia nuestro modelo democrático puede enmarcarse en la tipología de Democracia Elitista competitiva (pág 226) pues sus rasgos característicos coinciden con nuestro sistema, como por ejemplo: a)gobierno parlamentario con ejecutivo fuerte b) dominio del parlamento por los partidos políticos c) competencia entre élites y partidos políticos rivales. Además, Held menciona que en este tipo de democracias el papel que desempeña el ciudadano corriente está muy delimitado y queda excluido de las decisiones políticas.

6 Los Levellers fueron pequeños propietarios y miembros del ejército de Cromwell que se revelaron contra el absolutismo para vindicar: libertad de conciencia y religiosa, separación entre iglesia y Estado y soberanía popular cfr Ciudad y ciudadanía, Fernando Quesada.

7 El liberalismo, desde sus comienzos, supuso una fuerza emancipadora y crítica contra el orden feudal cfr. Ciudad y ciudadanía, Fernando Quesada.

8 Para evitar la concentración de poder promulgó el constitucionalismo y la separación de poderes con el fin de salvaguardar las libertades y derechos individuales de las “interferencias” del gobierno que controla al Estado.

9 Trevijano no admite las tesis de Radbruch, apologeta del Estado de Partidos alemán, pues, antes del Estado de Partidos alemán, la teoría política clásica decía que los partidos políticos pertenecen a la esfera de la sociedad, pero no a la del Estado.

10 García Pelayo describe una serie de rasgos y tendencias en el Estado de Partidos: a) la tendencia de mantener una actitud positiva frente al tipo de Estado, simultáneamente también un reconocimiento de los partidos políticos por las normas político-constitucionales b) la democracia es salvaguardaba por los propios partidos por lo que se deduce que el Estado Democrático implica necesariamente el Estado de Partidos c) Pelayo, siguiendo las tesis de Radbruch, explica que una tendencia en la Democracia de Partidos es la de concebir la sociedad no como un agregado de individuos libres, sino como grupos o partidos en pertinaz conflicto. d) El Estado de Partidos suprime el mandato imperativo eximiendo al diputado de rendir cuentas a los gobernados por lo que sólo ha de deberse a su conciencia y las directrices de su partido. e) el Derecho político de la Democracia no se ajusta a la realidad sociológica del Estado de Partidos.

11  Manuel García Pelayo, El Estado de Partidos,pág 34.

13  Antonio García Trevijano, Discurso de Totana, 20 de abril de 2007.



14 “La ciencia política distinguió después de la guerra del 14, los partidos de representación y los partidos de integración. Los primeros se dotaban de una organización limitada a la coordinación de comités locales, en consonancia con el sistema electoral por mayoría de distrito. Los segundos se dotaron de burocracias jerarquizadas y obedientes a las consignas de acción extraparlamentaria dictadas por líderes carismáticos, para la conquista del Estado. Los partidos de integración de masas respondieron a la ideología comunista o socialista de la clase obrera, o a la ideología nacional contra el dominio de esa clase”. Antonio Garcia Trevijano, movimiento de legimitación, Bloc de la República Constitucional.