La entrada de hoy va a tratar de
explicar en qué consiste nuestro sistema electoral y cuáles son las
consecuencias políticas que se siguen a partir de sus resultados. .
El
sistema parlamentario español
Tal
y como señala Lijphart en Modelos
de democracia,
una de las características del sistema parlamentario consiste en que el
parlamento tiene
la exclusiva potestad de formar y disolver los gobiernos. Dicho de
otra manera, el gobierno (poder ejecutivo) depende de la conformidad
del parlamento (poder legislativo). En
España, concretamente, después de las elecciones, el jefe del
estado – en este caso, el rey-, ha de dar el visto bueno para que
el candidato a la presidencia del gobierno pueda proceder a la
investidura e ir al congreso a presentar el programa de gobierno para
que luego sea ratificado por una mayoría de escaños. Si consigue la
mayoría de votos, entonces llega a ser presidente del gobierno. De
manera que, en los sistemas parlamentarios y en España los electores
no eligen al que será presidente de Gobierno, sino a los
representantes del Congreso, que serán quienes luego propongan al
presidente.
España
es un sistema
político bicameral,
es decir, con dos cámaras de representantes. La cámara baja, o
Congreso, y la cámara alta, o Senado. En España, el órgano
verdaderamente importante es el Congreso,
pues será allí donde se dictaminen la mayoría de leyes, y se
debata con mayor repercusión acerca de los problemas fundamentales
del país. El Senado,
tiene capacidad para vetar o enmendar las leyes que se establecen en
el Congreso; sin embargo, carece de la potestad para derogar
proyectos legislativos.
El
sistema
electoral es
el procedimiento a través del cual los votos se
convierten
en representantes en las cámaras. En muy pocos países del mundo se
utiliza un sistema proporcional, que significa hacer depender el
porcentaje de representación parlamentaria del porcentaje de votos
recibidos. Es decir, una persona = un voto. Esta es, no obstante, la
idea ingenua que suelen tener los ciudadanos de la democracia
moderna: los votos tienen todos el mismo valor. Sin embargo, la
realidad es que no sucede así.
En
España, por ejemplo, se utiliza una división por circunscripciones
y un método matemático, Ley D’Hont1,
para repartir los representantes dentro de cada circunscripción.
Cada provincia equivale a una circunscripción cuyo número de
representantes está prefijado por ley con arreglo a la población de
la provincia2.
Las
listas
al Congreso
son cerradas, es decir, uno vota al partido político y no a las
personas, en sí mismas, que lo forman. El orden en las listas lo
determinan los propios partidos políticos, y los ciudadanos no
pueden alterarlo. Las listas
al Senado,
en cambio, son abiertas, lo que significa que los ciudadanos votan a
las personas que quieren, con independencia del partido del que
formen parte. En el Senado es posible votar por varias personas de
partidos diferentes. Por ejemplo, un votante, si lo desea, puede
votar a un candidato del PSOE y otro del PP. Los politólogos
afirman que, aunque España tenga un supuesto sistema proporcional,
sus efectos,lo cierto, es que sus resultados distan mucho de ser
proporcionales. Esto es así porque la proporción entre votos y
escaños es asimétrica ya que un partido político con menos votos
que otro puede conseguir más escaños. En España se puede dar el
caso que el partido que obtenga más votos no tenga el número
proporcional de escaños como ocurrió en las elecciones del 20043.
El
talón de Aquiles de este sistema electoral, señalan los críticos,
reside en dos aspectos: la sobre-protección de los partidos
mayoritarios y la sobrerrepresentación de las provincias menos
pobladas. Según Lijphart uno de los rasgos idiosincráticos de los
sistemas mayoritarios como el del Reino Unido, es que la
proporcionalidad directa implica que cada circunscripción sólo sea
representada por el partido que obtenga más votos. En España no es
exactamente como en el Reino Unido, pero nuestro sistema electoral,
al propiciar de manera no excesivamente compleja las mayorías
absolutas, se provoca que el partido ganador no dependa de las otras
formaciones políticas para llevar a cabo sus programas electorales
con lo que los partidos mayoritarios siempre se benefician y los
minoritarios raras veces pueden alcanzar una cota de poder suficiente
como para hacer valer en el congreso sus propuestas. Por ejemplo, IU
y UpyD serían los grandes damnificados de esta ley electoral ya que
ambos partidos, aunque obtengan muchos votos, como los escaños
dependen de las circunscripciones, si no alcanzan el porcentaje
mínimo por provincia, de poco les acaban sirviendo esos votos. Por
otro lado, otro factor que afecta a la justa proporcionalidad del
sistema es que como a cada provincia se le exige un mínimo de dos
diputados, provoca que algunas provincias con poca población estén
sobrerrepresentadas.
Concluyendo,
el número de votos necesarios varía según cada diputado, los
ciudadanos no votan para toda España, sino que el voto se limita a
cada provincia. Como en cada provincia el número de habitantes es
diferente, el porcentaje requerido para obtener un escaño varía,
por ejemplo puede variar desde unos 20,000 en Soria a unos 100,000 en
la Comunidad de Madrid. Con esto, sucede lo que ya hemos comentado,
una “sobrerrepresentación”de aquellas comunidades menos
pobladas. Además, como los diputados son elegidos mediante la ley
D´Hondt se perjudica a los partidos minoritarios generando
dispersión en el reparto de votos. Por lo que se puede aseverar que
nuestro sistema electoral favorece al bipartidismo impidiendo así un
tercer partido político no nacionalista que constituya un papel
moderador entre los dos partidos mayoritarios.
Mi entrada de hoy, surge como
respuesta a todas esas falsedades que se dicen últimamente acerca
del bipartidismo. De tal manera ha incidido esta moda del
“antidemocrático bipartidismo” español en la sociedad, que
existe una opinión generalizada basada en la idea de que el
bipartidismo es, per se, un fenómeno negativo y contrario a la
democracia. Sin embargo, esto sólo indica el grado de ignorancia que
exhiben, de manera desvergonzada, muchos analistas y partidos
políticos.
Liphhart
señala que en los sistemas parlamentarios
el jefe del gobierno manda
tanto en el gobierno, como en el parlamento a través de la mayoría
parlamentaria. Entonces, a pesar de que se diga que hay un sistema
parlamentario como si fuera allí el foco de deliberación entre
facciones políticas, el parlamento está sometido al poder
ejecutivo, es decir, al gobierno. Ya que el grupo parlamentario
depende disciplinariamente del jefe del grupo parlamentario. Los
parlamentarios que se sientan en el banco azul votan todas a una, al
unisono, con arreglo a las directrices del dirigente del partido. De
la misma manera que sucede con el modelo Westminster, en España el
gabinete o gobierno tiene preeminencia sobre el parlamento porque
como está
formado por los dirigentes del partido con mayoría parlamentaria,
sabe que sus iniciativas van a ser respaldadas por la mayoría4.
De tal manera que en España se puede afirmar que la separación
entre el poder ejecutivo y legislativo no existe.5
Para
que la democracia sea real, ha de satisfacer tres requisitos: 1)
principio representativo en la sociedad política 2) principio
electivo en el gobierno 3) separación de poderes. Sin estas tres
condiciones fundamentales, no se puede preservar la libertad política
ni garantizar los derechos de las personas ni hacer posibles que los
gobernados controlen a sus gobernantes.
Los
antecedentes históricos del principio representativo pueden
rastrearse desde el siglo XVII en Inglaterra6
cuando irrumpió la revolución proto-liberal7
contra el absolutismo y que acabó cristalizándose en la monarquía
parlamentaria de Guillermo de Orange. Luego, Locke fundó las bases
teóricas8
para delimitar el poder legislativo del ejecutivo otorgándole
preponderancia al primero en la línea de Montesquieu. No obstante,
la conceptualización de todas estas categorías por parte del
liberalismo clásico sobre la representatividad, y la preeminencia
del poder legislativo sobre el ejecutivo, en la actualidad, y en
concreto, en sistema parlamentario español se han deformado. Porque
si en España el
presidente del gobierno lo elige el parlamento, sucede lo que
pronosticó Montesquieu: “si
el poder ejecutivo fuera confiado a cierto número de personas
sacadas del cuerpo legislativo, no habría ya libertad, porque los
dos poderes estarían unidos" y "cuando
el poder legislativo y el poder ejecutivo están reunidos no hay
libertad, porque se puede temer que… hagan leyes tiránicas para
ejecutarlas tiránicamente”
(El Espíritu de las Leyes, Libro XI, 1748).
Entonces,
desde el punto de vista de Montesquieu, puede afirmarse que en
nuestro país no hay libertad política. Como dijo
Alfonso Guerra "Montesquieu ha muerto". Y no
le faltaba razón al antiguo capitoste del PSOE, porque, como señala Trevijano en Frente
a la Gran Mentira,
lo que aconteció tras la Gran Guerra en los países vencidos de
Europa, fue que todos los poderes estatales se concentraron en el
partido gobernante. Los parlamentos perdieron “sustantividad” y
se convirtieron en órganos prescindibles o, si se quiere ser más
osado, en una pantomima. Trevijano sostiene que en el mismo momento
que se aceptaron las listas de partidos sin elegir separadamente los
poderes estatales, el principio de representación quedó aniquilado.
Para Trevijano, deudor del republicanismo radical, la
democracia es incompatible con un sistema proporcional y un régimen
de Estado de Partidos. No obstante, la opinión de Trevijano no es
unánime9
porque tal y como apunta Pelayo en El
Estado de Partidos10, coexisten diferentes puntos de vista. Como, por ejemplo, el de Sartori que sostiene que el sistema proporcional es el
mejor modelo para garantizar estabilidad en el seno de una sociedad
esencialmente plural y heterogénea. Lo que sucede es que en España,
como ya hemos comentado, se conjugan elementos tanto del sistema
mayoritario como del proporcional: por tanto es un modelo único y
diferente a los demás. Eso sí, España se enmarca dentro de los esquemas
del Estado de Partidos. De hecho, nuestra propia Constitución
implica un Estado de Partidos porque en el art.1,2 se estatuye
que la
soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado, y aparecen
los partidos políticos como intermediarios entre la sociedad civil y
el Estado. Sin la mediación de los partidos, el poder civil es
incapaz de articularse11.
Además, nuestra Constitución en el art. 67,2 suprime uno de los
elementos clásicos de representatividad por antonomasía, el mandato
imperativo. Entonces, como el Estado de Partidos priva a los
gobernados la posibilidad de controlar a sus representantes, es del
todo lícito preguntarse ¿dónde reside la representatividad en
nuestro sistema parlamentario? García Pelayo menciona a Leibholz
para referirse a que el Estado de Partidos surge a partir de la
representación proporcional y esto lleva aparejado un conflicto con
el Derecho Constitucional12
porque los bases sobre las que se asienta el parlamentarismo se
desdibujan en el marco de este tipo de regímenes. Para un demócrata
radical como Trevijano, esto es democáticamente intolerable, ya que si el principio
representativo es aniquilado, ya no hay control político del poder.
Trevijano lleva a cabo una distinción entre representación y
representatividad. La representación posibilita la presencia de lo
ausente y la representatividad supone la correspondencia entre una
institución política y la sociedad de la que emerge. Según
Trevijano, el sistema proporcional niega la representación porque el
parlamento no es capaz de establecer una justa reciprocidad entre
gobernantes y gobernados. Lo que demuestra que el Parlamento
es una pantomima prescindible es la posibilidad de que “sea
sustituido por una reunión de cuatro o cinco jefes de partido
presentables en candidaturas uninominales o elecciones nacionales.
Ellos solos, según la cuota obtenida, se repartían como ahora todos
los poderes del Estado”13.
Sin Parlamento, la Monarquía de Partidos seguiría funcionando
perfectamente.
Si se observan las diferencias entre el
sistema mayoritario y el proporcional, se sigue que el bipartidismo
es una consecuencia lógica del sistema mayoritario y
presidencialista (EUA, Francia), y una anomalía en el sistema
proporcional. De hecho, el sistema proporcional presupone mayorías
relativas en vez de mayorías absolutas.
¡Ojalá tuviéramos un bipartidismo de
verdad! Porque supondría la existencia de un sistema mayoritario y
presidencialista en España como el que tienen Francia y los Estados
Unidos. Pues en Estados Unidos, por ejemplo, los americanos tienen,
en virtud de su constitución, la posibilidad de elegir a su
presidente por sufragio universal directo. La Constitución
americana, al separar el poder ejecutivo del legislativo mediante
elecciones separadas, sí tiene separación de poderes.
Como el sistema proporcional niega la representación política, los diputados son representantes del partido
y no del pueblo, su voto en el parlamento es siempre partidista.
Además, al prohibirse constitucionalmente el mandato imperativo, se
pasa por alto el principio de elección y deposición de los
gobernantes por los gobernados. En España el poder legislativo está
supeditado al ejecutivo con lo que se viola el principio de
separación y división de poderes.
Quisiera apostillar que es es absurdo explicar, de manera monocausal, la hegemonía de los dos partidos mayoritarios sobre la base del sistema proporcional; ya que no se debe obviar el papel que juegan los medios de comunicación. Por eso, el cuarto poder constituye un factor decisivo para influir en las masas y para perpetuar el statu quo tanto político como económico14.
Quisiera apostillar que es es absurdo explicar, de manera monocausal, la hegemonía de los dos partidos mayoritarios sobre la base del sistema proporcional; ya que no se debe obviar el papel que juegan los medios de comunicación. Por eso, el cuarto poder constituye un factor decisivo para influir en las masas y para perpetuar el statu quo tanto político como económico14.
En futuras entradas quiero comentar
algo acerca de las mayorías absolutas. Concretamente, desarrollar la
idea que establezca una relación de causalidad entre las mayorías
absolutas y la democracia. Sobre todo, a raíz, de la noticia de que
el PP pretende llevar a cabo una reforma de la vigente ley electoral
para favorecer a la lista más votada. De consumarse tal tropelía,
sucedería lo mismo que en Italia, donde el Estado regala al partido
más votado los escaños necesarios para alcanzar la mayoría
absoluta. Por ello, hay que distinguir entre las mayorías absolutas
de los sistemas mayoritarios y presidencialistas, y las mayorías
absolutas en España (PSOE 1982-86, PP 2000-11). Como preámbulo,
diré que sólo puede haber democracia y representación política en
aquellos sistemas representativos basados en fórmulas electorales
que tengan como finalidad las mayorías absolutas. En el sistema
mayoritario americano o francés, cada distrito elige a su
representante a doble vuelta si es necesario. En ambos casos, como se
eligen a los diputados de manera directa y uninominal en distritos
pequeños, se da una mayor relación de proximidad que posibilita un
mayor control de los gobernantes.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1 En
cada circunscripción se excluye
primero a las candidaturas que no hayan obtenido, al menos, el 3% de
los votos válidos
emitidos. Con el resto de las candidaturas, se ordenan de mayor a
menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos. Se divide
el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc,
hasta un número igual al de escaños correspondientes a la
circunscripción.
2 El
Congreso se compone de 350
diputados que representan a 52 circunscripciones.
El reparto de diputados por circunscripción se hace según la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Según esta norma,
Ceuta y Melilla
disponen de un diputado cada una,
mientras que el
resto de circunscripciones -provincias- tienen asignados dos
diputados como mínimo
y el resto se reparten según la población empadronada.
3 El
PSOE obtuvo un 3,3% de escaños; sin embargo el PP recibió un 3,7%
resultando que el PSOE ganara en votos pero perdiera en escaños.
4 El
art.97 de nuestra constitución define al parlamento como el órgano
que “dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las leyes” Es decir,
supuestamente, por ley está prefijado que el parlamento se encargue de supervisar el poder ejecutivo del gobierno; pero como ya hemos
comentado, dado que designa entre sus miembros al presidente del
gobierno y que éste forma gobierno escogiendo entre los
parlamentarios, se puede concluir, que la separación entre poder
legislativo y ejecutivo es ficticia.
5 Siguiendo
a David Held en Modelos de Democracia nuestro
modelo democrático puede enmarcarse en la tipología de Democracia
Elitista competitiva (pág 226)
pues sus rasgos característicos coinciden con nuestro sistema, como
por ejemplo: a)gobierno parlamentario con ejecutivo fuerte b)
dominio del parlamento por los partidos políticos c) competencia
entre élites y partidos políticos rivales. Además, Held menciona
que en este tipo de democracias el papel que desempeña el ciudadano
corriente está muy delimitado y queda excluido de las decisiones
políticas.
6 Los
Levellers fueron pequeños propietarios y miembros del ejército de
Cromwell que se revelaron contra el absolutismo para vindicar:
libertad de conciencia y religiosa, separación entre iglesia y
Estado y soberanía popular cfr. Ciudad y ciudadanía, Fernando
Quesada.
7 El
liberalismo, desde sus comienzos, supuso una fuerza emancipadora y
crítica contra el orden feudal cfr. Ciudad y ciudadanía, Fernando Quesada.
8 Para
evitar la concentración de poder promulgó el constitucionalismo y
la separación de poderes con el fin de salvaguardar las libertades
y derechos individuales de las “interferencias” del gobierno que controla al Estado.
9 Trevijano
no admite las tesis de Radbruch, apologeta del Estado de Partidos
alemán, pues, antes del Estado de Partidos alemán, la teoría
política clásica decía que los partidos políticos pertenecen a
la esfera de la sociedad, pero no a la del Estado.
10 García Pelayo
describe una serie de rasgos y tendencias en el Estado de Partidos:
a) la tendencia de mantener una actitud positiva frente al tipo de
Estado, simultáneamente también un reconocimiento de los partidos
políticos por las normas político-constitucionales b) la
democracia es salvaguardaba por los propios partidos por lo que se
deduce que el Estado Democrático implica necesariamente el Estado
de Partidos c) Pelayo, siguiendo las tesis de Radbruch, explica que
una tendencia en la Democracia de Partidos es la de concebir la
sociedad no como un agregado de individuos libres, sino como grupos
o partidos en pertinaz conflicto. d) El Estado de Partidos suprime
el mandato imperativo eximiendo al diputado de rendir cuentas a los
gobernados por lo que sólo ha de deberse a su conciencia y las
directrices de su partido. e) el Derecho político de la Democracia
no se ajusta a la realidad sociológica del Estado de Partidos.
11 Manuel García Pelayo, El Estado de Partidos,pág 34.
13 Antonio García Trevijano, Discurso
de Totana, 20 de abril de 2007.
14 “La
ciencia política distinguió después de la guerra del 14, los
partidos de representación y los partidos de integración. Los
primeros se dotaban de una organización limitada a la coordinación
de comités locales, en consonancia con el sistema electoral por
mayoría de distrito. Los segundos se dotaron de burocracias
jerarquizadas y obedientes a las consignas de acción
extraparlamentaria dictadas por líderes carismáticos, para la
conquista del Estado. Los partidos de integración de masas
respondieron a la ideología comunista o socialista de la clase
obrera, o a la ideología nacional contra el dominio de esa clase”.
Antonio Garcia Trevijano, movimiento de legimitación,
Bloc de la República Constitucional.